¿Se puede prohibir o limitar a los menores el uso de las redes sociales? ¿Existe una edad mínima de acceso?

¿Establece la ley una edad mínima para acceder y abrir perfiles en redes sociales? ¿Son eficaces los controles de acceso y verificación de datos de los que disponen? ¿Pueden los padres acceder a las cuentas privadas de sus hijos?

En España la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal fija en 14 años la fecha a partir de la cual un menor de edad podrá prestar por sí solo su consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal. Hasta que cumpla esa edad corresponde a sus padres, tutores o representantes legales la prestación del consentimiento.

Esta disposición de carácter general ha sido avalada y completada por la reforma del Reglamento Europeo de Protección de Datos de diciembre de 2015, que fija la edad mínima en 16 años, respetando eso sí, que los Estados Miembros puedan contemplar en su normativa específica una edad distinta, nunca inferior a 13 años.

Está claro que las redes sociales están abiertas a todos los usuarios y los padres tienen una tarea complicada a la hora de tener control sobre el acceso a contenidos por parte de los menores o intentar limitar o prohibir su uso por parte de estos. Es complicado abordar a un menor en determinadas edades (en la adolescencia, sobre todo) y hacerle entender la trascendencia que puede tener desvelar y compartir tu privacidad en las redes sociales; tenemos claro que es necesario por los riesgos que conlleva, señalamos los más llamativos:

  • Difusión de fotos y vídeos que pueden poner a los menores en situaciones vergonzosas o comprometidas.
  • Riesgo de dar demasiada información personal o de su entorno familiar a verdaderos desconocidos (cuyas intenciones son igualmente desconocidas).
  • Riesgo de sufrir situaciones de ciberacoso en el caso de adolescentes en edad escolar.

No obstante estos riesgos hay que tener en cuenta que los menores disponen de móviles y equipos informáticos desde edades muy tempranas, ya no sólo por los padres sino por las propias necesidades escolares. Los tiempos cambian y es necesario que cambiemos nuestra mentalidad: de nada sirve prohibir a un menor el acceso a internet, les estaríamos prohibiendo relacionarse socialmente.

Precisamente por esto, sin desmerecer el papel tan importante de la concienciación y la supervisión por parte de los progenitores, el quid de la cuestión no está tanto en establecer una edad mínima de acceso a las redes sino crear un sistema de verificación y autenticación de datos que realmente ofrezca seguridad y minimice riesgos. Independientemente del consentimiento o no por parte de los padres o el cumplimiento de edades mínimas lo cierto es que es muy fácil falsear datos, crear perfiles con un nombre distinto al nuestro o registrar una edad distinta a la real. Este debe ser el punto a atacar, determinar las responsabilidades a las que puede dar lugar para los encargados del tratamiento de carácter personal en las redes sociales una infracción o inobservancia de las debidas garantías de seguridad y control. Actualmente la labor de verificación de datos en la red es muy pobre.

El propio Reglamento Europeo de Protección de Datos que mencionábamos anteriormente exige a los responsables del tratamiento de datos la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez del consentimiento prestado, es decir: que éste ha sido autorizado por los padres del menor o bien éste tiene edad suficiente conforme a la legislación europea y del Estado Miembro en cuestión como para prestarlo por sí mismo.

Por último, en relación a la última de las cuestiones que nos planteábamos al principio, si los padres están legitimados para acceder a las cuentas privadas de los hijos, cabe señalar una sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015 en la que se admitió como prueba válida datos recopilados por la madre de una menor de una cuenta privada de esta última en una red social. Se trata por el momento de un caso puntual en el que, ponderando los derechos en juego, consideraron procedente la intromisión de la madre en la esfera privada de la menor, no hay ninguna línea jurisprudencial en este sentido, ya que los menores tienen igualmente derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Corresponde de hecho a los padres proteger estos derechos de sus hijos frente a posibles “ataques” e intromisiones de terceros.

Ahora bien, la sentencia recalca que “no puede el ordenamiento jurídico hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y a la vez desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en el que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección.”

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