Protección jurídica del derecho a la intimidad y propia imagen de los famosos.

Los derechos de intimidad, honor y propia imagen están regulados en la Constitución Española en el apartado de “Derechos fundamentales”, siendo inherentes a nuestra condición de “persona” y, como tal, irrenunciables e inviolables.

En consecuencia, la ley garantiza la protección de la intimidad de todas las personas, sean anónimas o famosas, si bien es inevitable que nos preguntemos si en el caso de las personas “públicas” o “conocidas”, la propia cesión que ellos hacen de parte de su vida privada en los medios de comunicación no hace que la línea que separa su vida pública de la privada sea más delgada que en el caso del resto de personas.

De hecho, la propia legislación reguladora de la protección jurídica de estos derechos fundamentales establece que el derecho a la propia imagen no impedirá la captación, reproducción o publicación de imágenes o vídeos por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan algún cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares considerados de carácter público. La libertad de expresión e información se configura de esta forma como uno de los pilares básicos de nuestra sociedad, siempre con la necesidad de que la información cumpla los siguientes requisitos:

  1. Veracidad: la información no puede estar basada en meros rumores o insinuaciones sin contrastar.
  2. Asunto de relevancia pública y/o interés general para la sociedad: tanto en lo relativo a la noticia en sí misma como a los protagonistas de la misma.

Estos requisitos no pueden obviarse en ningún caso: para que prevalezca la libertad de información sobre el derecho a la intimidad se exige que la noticia publicada sea de efectivo “interés público”, ya que por ser famoso y encontrarse en un lugar público no puede perderse sin más la protección constitucional de la privacidad y esfera afectiva o íntima de una persona. Deben darse todos los requisitos para que prime la libertad de información sobre el derecho a la intimidad.

También cabe señalar la llamada “doctrina del reportaje neutral” aplicada por los jueces y Tribunales, según la cual, si un artículo o noticia se limita a recoger datos o hechos sin realizar ningún juicio de valor añadido (es decir, que el medio de comunicación sea mero transmisor de la noticia), no puede entenderse en ningún caso que limita o vulnera los derechos de intimidad, honor o propia imagen. Pensemos por ejemplo en una noticia que informa de la detención de una persona por la supuesta comisión de un delito, conocemos varios casos actualmente.

Así las cosas, aun teniendo en cuenta las exigencias legales que limitan la libertad de información ¿no parece que el derecho a la intimidad de los famosos goza realmente de menor protección que el de las personas anónimas? Pues en cierto modo así es. No se admiten en ningún caso manifestaciones vejatorias, humillantes o que atenten en mayor o menor grado contra la dignidad de la persona, pero la doctrina seguida mayoritariamente por los jueces implica entender que las personas públicas adquieren esta condición de forma voluntaria, y como tal, están más expuestos a críticas y opiniones que deben saber encajar, siempre dentro de los límites ya comentados, y por otra parte tienen, precisamente como consecuencia de su posición pública, mayores posibilidades de réplica y acceso a los medios de comunicación para defenderse adecuadamente de la información, manifestaciones o acusaciones en cuestión.

Si este tema te resulta interesante tal vez te gustará leer nuestro post: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Vs DERECHO AL HONOR

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