Según nuestro Código Penal (en adelante CP), cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De esta forma, los elementos característicos que debe presentar toda estafa son los siguientes:
- Engaño, hacerle creer a alguien algo que no es verdad. En el delito de estafa se exige que sea:
- “Bastante”, en palabras del legislador. Los jueces han matizado que se considera de esta forma si tiene entidad suficiente para provocar error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia y cuidado en relación a su patrimonio. Si hablamos de una estafa consumada y el engaño ha conseguido los efectos defraudadores buscados por el autor ya podemos entender que estamos ante ese “engaño bastante” exigido.
- “Previo”, es decir, anterior al acto de disposición patrimonial por parte del autor del delito.
En relación al engaño, tenemos como contrapartida el deber de protección y responsabilidad por parte de la víctima respecto a su propio patrimonio: La ley no otorga protección a quien omite la autotutela de sus propios bienes. Hablamos de algo muy difícil y limitado en la práctica, pero es cierto que los jueces excluyen el delito de estafa en aquellos supuestos en los que existe una ausencia total de la más elemental diligencia y deber de cuidado en relación al patrimonio; entienden que no estamos ante un engaño “suficiente” o “bastante”. Insistimos en que esto se aplica de forma muy restrictiva, no se trata de despenalizar conductas sufridas por personas crédulas o que han actuado en base a principios de buena fe y confianza. Hablamos de actuaciones claramente contrarias a unas normas mínimas de diligencia.
- Error de la víctima, desencadenado por el engaño y, como decíamos anteriormente, imposible de evitar tomando unas precauciones, diligencia y cuidado mínimos.
- Acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno; hablamos tanto de “acción” en sentido positivo, como de “omisión”, por ejemplo, dejando pasar el tiempo de prescripción para el ejercicio de una acción legal, constituyendo claramente un perjuicio para los derechos del legitimado.
- Dolo y ánimo de lucro: Se requiere no sólo la conciencia de que se está realizando un engaño sino el tener la voluntad específica de que el mismo no sea percibido por el receptor, con la finalidad de obtener una ventaja económica como contrapartida al perjuicio que va a sufrir la víctima.
Específicamente, el CP también encuadra dentro de las conductas de este tipo delictivo las siguientes:
- Los que realicen transferencias patrimoniales no consentidas u operaciones similares a través de cualquier tipo de manipulación informática o usando tarjetas de crédito/débito o cheques de viaje.
- Los que fabriquen, posean o faciliten programas específicamente destinados a la comisión de estafas.
En cuanto a la pena prevista en caso de comisión de un delito de estafa, en primer lugar, se tendrá en cuenta para la determinación de la pena el importe de lo defraudado, de forma que:
- Si no excede de 400 euros se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses.
- Si excede de ese importe, se impondrá una pena de prisión de 6 meses a 3 años. Para fijar un período dentro de esa horquilla los jueces valorarán:
- De nuevo la cantidad defraudada.
- Perjuicio económico causado al perjudicado.
- Relaciones existentes entre éste y el autor del delito.
- Medios empleados para la comisión de la estafa.
- Otras circunstancias concurrentes que puedan agravar la situación, estableciéndose en la ley un tipo “agravado” del delito con penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
Si el responsable del delito de estafa es una persona jurídica las penas previstas son las siguientes:
- Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada si el delito cometido por la persona física tiene prevista pena de prisión de más de 5 años.
- Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada en el resto de los casos.
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