A estas alturas todos tenemos claro que Internet y las Redes Sociales han supuesto más que un cambio, una auténtica revolución a la hora de comunicarnos; somos conscientes de sus efectos positivos pero lógicamente, como todo, no solo tiene pros sino también contras: el acceso a “comunidades virtuales” como Facebook, Twitter o Instagram, entre otras, donde los adolescentes (que son unos auténticos nativos digitales) suben y comparten fácil y asiduamente fotos y vídeos de carácter personal les hace más vulnerables a la posibilidad de convertirse en víctimas de alguno de los llamados ciberdelitos, como es el caso del grooming.
El término grooming procede del inglés groom que significa literalmente “acicalar” o “cuidar” y, en un sentido más amplio, el aplicable a este caso, “engatusar” o “embaucar”; de esta forma, el grooming consiste en contactar y embaucar a un menor para, bien mantener una relación sexual con él, bien para que le muestre imágenes de contenido pornográfico y en las que lógicamente sea protagonista el propio menor de edad.
Concretamente, el art. 183 ter del Código Penal (CP), a partir de la modificación operada en 2015, establece que el que a través de Internet, teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189 , siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con:
- pena de prisión de uno a tres años o
- multa de doce a veinticuatro meses
En una gran mayoría de casos de grooming el adulto tratará de coaccionar, extorsionar o amenazar al menor con difundir ese material de contenido erótico si no accede a citarse con él o a realizar determinados actos sexuales; para estos casos, independientemente que se solape el grooming con otras figuras delictivas, el CP prevé que, sin perjuicio de las penas correspondientes al resto de delitos cometidos en su caso, si media coacción, intimidación o engaño, las penas anteriormente descritas se impondrán en su mitad superior.
En caso que la conducta consista en embaucar al menor para que le facilite material pornográfico referido a un menor la pena será de prisión de seis meses a dos años.
En definitiva, los requisitos para que hablemos de grooming son los siguientes:
- que la víctima sea un menor de dieciséis años
- que el medio utilizado sea Internet, teléfono o cualquier otro de información y telecomunicación
- que el autor realice actos encaminados al acercamiento y seducción del menor, ganándose su confianza
- que esa confianza tenga como fin el realizar actos de naturaleza sexual con el menor o bien conseguir que le envíe imágenes o vídeos de contenido pornográfico en el que el propio menor sea el protagonista.
Como siempre, en este tipo de situaciones la clave está en la prevención y en la educación parental: concienciar a los adolescentes sobre la necesidad de configurar adecuadamente la privacidad de sus perfiles y hacerles conscientes de las consecuencias tan negativas que puede tener para ellos el contactar con desconocidos en redes sociales y cuanto más enviarle datos o imágenes de carácter personal.
Autora: Carmen Andrey Martín.
Fuente: Publicado en icamalaga-blog: http://www.icamalaga-blog.com/2017/09/que-es-el-grooming.html