A lo primero que habrá que estar en este tema es a la entidad de la pintada: si es de cierta envergadura hablaremos de un delito de daños, y habrá que recurrir a la vía penal para solucionar el asunto; si hablamos de un mero “deslucimiento de bienes muebles o inmuebles”, antes de la reforma de 2105 estaban penalmente contemplados como una falta pero, a partir de dicha reforma, debemos acudir a la Ley de protección de la seguridad ciudadana para arrojar un poco de luz a la cuestión:
- Si el bien inmueble donde se ha producido la pintada es de titularidad privada, será el propietario el que deba reclamar expresamente la reparación del daño causado. Ojo, que la ley no habla de indemnización alguna, solo de “reparación”, es decir, pintar de nuevo la pared y dejarla como estaba antes del graffiti.
- Si el bien inmueble en cuestión es de titularidad pública, sí que hablamos de una infracción administrativa que, como tal, lleva aparejada una sanción: de 100 a 600 euros según establece la legislación aplicable.
¿Cuándo considerar que existe daño y cuándo deslucimiento? Aquí tenemos que recurrir a los jueces, que han establecido las siguientes pautas para distinguir las diferentes situaciones:
En líneas generales, estaremos ante un delito de daños cuando exista un menoscabo visible, un perjuicio evidente del bien inmueble en cuestión, y de mero deslucimiento cuando por ejemplo se requieran solo labores de limpieza para la total reparación del daño.
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