[Familia] ¿Se mantiene el régimen de visitas o custodia compartida durante el estado de alarma?

En principio, las limitaciones de movilidad que recoge el RD 463/2020 no afectan a esta cuestión, ya que el desplazamiento de los menores a fin de cumplir el régimen de custodia o visitas está amparado no solo por la asistencia a menores sino por el retorno al domicilio habitual; de esta manera, no hay obstáculo para seguir cumpliendo la resolución judicial (sea sentencia o auto de medidas provisionales) que determine la custodia compartida o el régimen de visitas entre progenitores. No obstante, ya sabemos que en estas cuestiones prima por encima de todo el interés superior del menor, y a él habrá que estar en última instancia.

De esta forma, la casuística que rodea a las circunstancias personales de cada familia es lo que hace realmente difícil determinar si el régimen de visitas continúa o debe quedar en suspenso durante el estado de alarma. Como ejemplo, alguno de los casos que se nos han planteado en estos días:

  • Cercanía entre domicilios: sea en custodia compartida o régimen de visitas si el menor debe trasladarse a una zona de riesgo, por ejemplo Madrid, puede ser realmente beneficioso suspender las visitas mientras dure el estado de alarma. Igualmente si debe usar asiduamente un medio de transporte.
  • Familiares de edad avanzada que convivan con alguno de los progenitores.
  • Estado de salud del propio menor, que tenga patologías previas que le hagan más vulnerable al coronavirus, entre otros.

En cualquier caso, tiene que prevalecer el sentido común y la voluntad de colaboración entre los progenitores. Independientemente de que no sea posible desoír lo dispuesto en una resolución judicial y sea exigible su cumplimiento, son perfectamente válidos los pactos a los que lleguen ambos progenitores con objeto de proteger el bienestar del menor, sea en lo relativo a la suspensión de las visitas intersemanales, redistribución del reparto del tiempo o suspensión de la custodia compartida mientras dure el estado de alarma. Mi consejo, el de siempre: que el acuerdo al que lleguen los padres quede reflejado por escrito punto por punto.

El problema se plantea cuando hay un incumplimiento de las medidas no consensuado con el otro progenitor ya que actualmente no es muy factible plantear una demanda de ejecución de las medidas acordadas en sentencia, dado el panorama judicial actual.  Se puede instar al juez el establecimiento de medidas cautelares urgentes a través del artículo 158 del Código Civil, que le facultará para decidir cuáles son las medidas convenientes a fin de evitar perjuicios al menor que puedan derivar de su entorno familiar, contacto o convivencia con terceras personas.

En cualquier caso es preferible que esta sea una medida a tomar en última instancia; ahora más que nunca es imprescindible el consenso entre progenitores.

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