Muchos de nosotros estamos viviendo en primera persona, con nuestros hijos, el impacto que la crisis sanitaria derivada de la pandemia de Covid19 ha tenido en el ámbito educativo. Todos los centros educativos y universidades de España se han visto obligados, prácticamente de la noche a la mañana, a buscar soluciones inmediatas (y eficaces) a fin de garantizar la continuidad de la actividad educativa, sea a través de videollamadas, clases on line o plataformas de aula virtual.
A la hora de llevar a cabo esa actividad a distancia son muchas las dudas que se han planteado, las cuales ahora, a medida que se acercan los exámenes finales y, sobre todo, en el ámbito universitario, se han intensificado. Estas dudas o reservas por parte de los estudiantes van enfocadas fundamentalmente a la protección de datos. De esta forma, nos han llegado preguntas como:
- ¿Puede un profesor grabar a mi hijo mientras está realizando un examen?
- ¿Y mediante una videoconferencia por zoom?
- ¿Puede hacer fotos o vídeos de la clase on line y publicarlo posteriormente en la web y Redes Sociales del colegio?
- ¿Pueden usarse técnicas de reconocimiento facial para verificar la identidad de un estudiante?
Es cierto que, como hemos dicho al principio, el profesorado y personal de centros educativos y universidades no ha tenido en la gran mayoría de casos ese proceso necesario (para todos) de aprendizaje y adaptación a estos nuevos recursos, de forma que ¿cómo saber a priori la idoneidad de los mismos? Como en muchas otras facetas, la Covid19 nos ha dejado un escenario incierto con mucho margen para la improvisación. ¿Cómo escoger una plataforma digital que garantice la seguridad y privacidad de los alumnos? La Agencia Española de Protección de Datos, en un informe llevado a cabo sobre realización de pruebas de evaluación on line derivadas del estado de alarma declarado el 14 de marzo de 2020, nos ha dado unas claves adicionales a tener en cuenta a la hora de determinar qué vulnera y qué no el derecho a la imagen y protección de datos de los estudiantes.
Lo fundamental es que el centro educativo o universidad realice un juicio de proporcionalidad de la necesidad de acudir a estos dispositivos para prestar la actividad docente. Tendrá que cumplir los siguientes requisitos y verificar que la actividad elegida:
- consigue el objetivo propuesto,
- es necesaria y no existe otra más moderada y
- ofrece más ventajas que desventajas atendiendo a la finalidad pretendida.
Si el uso de videollamadas, aulas virtuales o grabaciones es indispensable para la actividad docente perseguida, el uso de estos dispositivos se entenderá que supera este juicio de proporcionalidad y no habrá obstáculo para su utilización.
En cuanto al uso de imágenes para publicar posteriormente en web y redes sociales del centro o universidad, hay que tener en cuenta que, aunque se tenga por escrito el consentimiento de los tutores legales en caso de menores de 14 años o de estos mismos si han superado esta edad, también habrá que ponderar la finalidad del uso de imágenes, sobre todo de los menores de edades más cortas, considerados un colectivo más vulnerable al no tener una capacidad de raciocinio como la de un adulto. No debemos olvidar que cuando se publica una imagen en una red social no se puede controlar 100% qué se hace con ella a partir de su publicación, con lo que, sobre todo si la difusión de imágenes por parte del centro tiene una finalidad publicitaria, hay que atender siempre al interés del menor y evitar primeros planos, difuminar imágenes… Los docentes tienen también la obligación de proteger la intimidad y propia imagen de los alumnos, no solo sus padres.
En cuanto a la prestación del consentimiento, si ya se ha realizado previamente al inicio de curso con carácter general, no es necesario en principio volverlo a hacer específicamente. El centro sí que deberá informar a las familias de todas las políticas de seguridad llevadas a cabo a raíz del uso de las plataformas digitales en cuestión, con carácter previo al uso de las mismas.
En cambio, si se usan métodos más invasivos como son técnicas de reconocimiento facial u otro similar en el que se empleen datos biométricos el centro deberá llevar a cabo una serie de acciones ineludibles, al implicar una mayor intrusión en el derecho a la protección de los datos personales:
- Análisis y evaluación de la medida con aplicación del principio de minimización de riesgos.
- Determinación de las garantías necesarias para proteger los derechos de imagen y protección de datos de los estudiantes.
- Recabar el consentimiento de los alumnos de forma específica una vez hayan sido informados de la finalidad y tratamiento de sus datos.
El problema que encontramos aquí es que sabemos que hay alternativas a la utilización de técnicas biométricas de reconocimiento facial, que se han venido usando además por las distintas universidades con anterioridad al estado de alarma. Entendemos que difícilmente supera ese juicio de proporcionalidad que indicábamos al principio. Quitando esto, consideramos dentro de la legalidad la grabación de alumnos durante exámenes (orales, no escritos) ya que no solo está justificado de cara a la identificación del alumno sino que salvaguarda su derecho a la revisión de la calificación obtenida.
En lo relativo a la grabación de las videollamadas o clases, hay que diferenciar:
- Que grabe el propio docente, caso en el que el acceso al vídeo se limitará a él mismo y a los alumnos a los que vaya dirigido, sin que pueda ser utilizado posteriormente para otros fines, como su divulgación pública, algo que requeriría el consentimiento expreso por parte de los afectados.
- Que la grabación la realice uno de los alumnos presentes, caso en el que deberá identificarse la finalidad de dicha grabación y para lo que tendrán que prestar consentimiento tanto el docente como el resto de alumnos si su imagen o voz pudieran ser objeto de grabación.
Otra cuestión controvertida es la publicación de las notas, que también considero lícita (ya que obedece a un interés público reconocido a las Universidades, la verificación de conocimiento de los estudiantes) siempre que se cumplan los principios de minimización de datos, limitación de la finalidad, limitación de plazos de conservación, integridad y confidencialidad (artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos); por ejemplo, no deberán publicarse calificaciones en espacios abiertos a los buscadores y sí en las intranets o aulas virtuales de las que se venga haciendo uso. Los datos a publicar deberán ser los mínimos: nombre, apellidos del alumno y calificación. Si hubiera varios alumnos con nombres y apellidos idénticos la AEPD apunta a designar unos números aleatorios de su documento identificativo (DNI, NIE o pasaporte en vigor).
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