[Familia] ¡Actualización! ¿Se mantiene el régimen de custodia y visitas durante el estado de alarma?

Ayer mismo os contaba que, en mi opinión, el Real Decreto 463/2020 no amparaba, como regla general, los incumplimientos del régimen de visitas o custodia compartida establecidos con anterioridad en una resolución judicial, tanto por la no limitación de movilidad en lo relativo a asistencia a menores como al retorno a la residencia habitual. En este enlace podéis leer el post completo: [Familia] ¿Se mantiene el régimen de visitas o custodia compartida durante el estado de alarma?

Pues bien, como esta situación, nueva para todos, nos obliga a reinventarnos a marchas forzadas, hoy os puedo decir que ya hay pronunciamientos de jueces, tanto a favor de mi interpretación como en contra:

  • En un Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón, ayer mismo, la jueza ha entendido que no es posible el traslado de progenitores separados para ejercer el régimen de visitas ya que no se ha incluido de forma expresa en el articulado del Real Decreto. Según la resolución, dada la entidad y carácter del estado de alarma y el hecho de no estar expresamente contemplado, hace que deba entenderse la suspensión del régimen de visitas en el período de duración de dicho estado de alarma.
  • En la misma línea, dos Juzgados de Primera Instancia de Gijón, en defecto de lo que convengan los progenitores, han acordado la suspensión de los regímenes de visita y los días intersemanales fijados judicialmente con anterioridad, debiendo retornar los menores con el progenitor custodio mientras dure el estado de alarma. En el caso de custodia compartida, también suspenden las visitas intersemanales, manteniendo por contra el período fijado para cada progenitor custodio, con la salvedad de hacer el intercambio en los respectivos domicilios y no en el colegio.
  • Los jueces de Familia de Zaragoza, por el contrario, son de la opinión de mantener el régimen de visitas salvo las intersemanales sin pernocta, y añaden que bastará con mostrar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en caso de que sea necesario, la resolución judicial correspondiente a la custodia del menor.

Personalmente, sigo pensando que el cumplimiento del régimen de visitas está amparado por el Real Decreto o, quizás mejor dicho, que no está amparado su incumplimiento; ahora bien, debe primar en todo caso el interés del menor y su derecho a la salud, como os comentaba ayer en mi anterior post: menores con patologías previas, que alguno de los progenitores sea foco de contagio, bien por su profesión o su ciudad de residencia … Pueden darse circunstancias muy variopintas. No queda más remedio que valorar el caso concreto y aplicar, antes que nada, el sentido común. Y, por último, apelar de nuevo a la responsabilidad de los padres y su capacidad de diálogo y consenso: no olvidemos que están suspendidas las actuaciones judiciales y solo debemos acudir al procedimiento de urgencia recogido en el artículo 158 del Código Civil cuando es estrictamente necesario. Esta situación deben resolverla los progenitores en beneficio del menor.

Me gustaría recordar, para terminar, nuestro post relativo al derecho de los progenitores de comunicación diaria con sus hijos, que en esta situación, cobra más importancia que nunca.

SUSCRÍBETE AL BLOG para estar al día de nuestras publicaciones y recibirlas directamente en tu bandeja de entrada del correo electrónico.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s